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Alumbrado y Señalización Óptica

Tema 8: Transporte público de pasajeros


Artículo 62. Para el cumplimiento de este capítulo, la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre regulará las especificaciones técnicas de los vehículos destinados al transporte público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades (selectivo, colectivo, colegial y turismo), tomando en cuenta las condiciones de funcionamiento de las flotas actuales y futuras.

Artículo 63. Los vehículos con vagón que sean utilizados para el transporte público de pasajeros y que no estén diseñados para transportar personas, deben adaptarse para proporcionar las medidas mínimas de seguridad a sus ocupantes. Por tanto, deben contar con lo siguiente:

  1. Asientos laterales fijos unidos con tornillos o soldadura a la carrocería.
  2. Estructura metálica que cubra el área ocupada por las personas.
  3. Ventanas que permitan el ingreso del aire.
  4. Puerta a una altura no menor de un metro cincuenta (1.50 metros ) tomando como base el piso del vagón.

Artículo 64. Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros llevarán adheridos en su carrocería cintas reflectivas, cuyas especificaciones técnicas y ubicación serán definidas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Artículo 65. Todos los vehículos destinados al transporte colectivo, colegial y de turismo deben estar equipados con gobernadores de velocidad. Estos gobernadores deberán tener una ventanilla o abertura que permita su fácil revisión, la cual se llevará a cabo en las fechas y lugares que determine la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.

Artículo 66. Se permite que los vehículos destinados al transporte colectivo urbano e interurbano y al transporte selectivo utilicen papel ahumado de tono intermedio hasta grado No.2, con excepción del parabrisas y de las ventanas laterales al conductor, a fin de minimizar los efectos dañinos de los rayos solares a los pasajeros e interiores de los vehículos para mejorar la eficiencia de los aires acondicionados.

Se permite que los vehículos destinados al transporte colectivo interprovincial y de turismo utilicen papel ahumado, con excepción del parabrisas y de las ventanas laterales al conductor. Para estos vehículos no aplica la restricción del grado del papel ahumado.

Artículo 67. Todos los vehículos de transporte colegial serán de color amarillo y tendrán pintado en los cuatro costados la leyenda “COLEGIAL” con letras tipo “Arial” y con un tamaño de veinte (20) centímetros.

Artículo 68. Prohibiciones relacionadas con los vehículos de transporte público de pasajeros:

  1. Transporte público en vehículos con vagón sin las medidas de seguridad, según lo dispuesto en el Artículo 63.
  2. En transporte público, vehículo sin cintas reflectivas o con cintas reflectivas deterioradas.
  3. En transporte colectivo, colegial y de turismo, vehículo sin gobernador o con gobernador alterado.
  4. En transporte colectivo urbano e interurbano y transporte selectivo, vehículo con papel ahumado en tono fuera del límite autorizado.
  5. En transporte colectivo, selectivo y de turismo, vehículo con papel ahumado en el parabrisas o ventanas laterales al conductor.
  6. En transporte colegial:
    1. Vehículo con papel ahumado.
    2. Vehículo que no cumpla con las regulaciones establecidas en el artículo 67.

Artículo 69. Sin perjuicio de la sanción correspondiente, los pasajeros que viajen en vehículos que se encuentren comprendidos en la prohibición establecida en el inciso “a” del artículo anterior, deberán descender del vehículo para que éste pueda continuar transitando.