Artículo 43. Los vehículos en general, deben contar con los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
- Faros delanteros de luz blanca o amarilla en no más de dos (2) pares con alta y baja, ésta última de proyección asimétrica.
- Luces de posición que indiquen, junto con los faros delanteros, su longitud, ancho y sentido en que transita, de la siguiente manera.
- Delanteras de color blanco o amarillo.
- Traseras de color rojo.
- Luces de giro o direccionales, intermitentes de color amarillo, delanteras y traseras; todas estas luces se activarán como intermitentes de emergencia.
- Luces de freno traseras de color rojo, las cuales se encenderán al accionarse el mando de freno antes de que este actúe.
- Luz de retroceso de color blanco.
- Luz de color blanco para la placa de circulación.
Artículo 44. Los siguientes tipos de vehículos se ajustarán según corresponda a lo dispuesto en el artículo anterior, y tendrán específicamente la siguiente iluminación:
- Los de tracción animal: artefactos luminosos o cintas reflectivas, blancas al frente y a los lados y roja en la parte trasera.
- Bicicletas: luz blanca o amarilla al frente y un artefacto luminoso o cinta reflectiva en los pedales y en la parte trasera del asiento.
- Motocicletas y triciclos: una luz blanca al frente y una roja en la parte trasera.
- Autobuses: luces blancas o amarillas que iluminen el interior del vehículo, de tal forma que exista la visibilidad y seguridad de los pasajeros.
- Camión de carga: una luz roja al frente en el extremo superior derecho y una verde en el extremo izquierdo; estas luces se denominarán pilotos.
- Unidades de arrastre: luces de freno conectadas a las luces de freno del vehículo principal; además deben tener luces rojas traseras permanentes y las luces de giro e intermitentes de color amarillo.
- Camión tractor: luces de color blanco en el frente, además de las señaladas a los camiones en lo que se refiere al alumbrado del frente y de las unidades de arrastre en cuanto a la parte trasera.
Artículo 45. Todos los vehículos deben mantener encendidas las luces exteriores a partir de las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. del día siguiente y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas. Además, los autobuses de rutas urbanas e interurbanas deben mantener encendidas las luces interiores cuando estén realizando el abordaje y descenso de pasajeros. Las motocicletas y triciclos deben mantener encendidas las luces exteriores durante todo el día.
Artículo 46. Solamente podrán utilizar las señales luminosas especiales, sean rotativas o de destello, los vehículos que a continuación se detallan:
- De color rojo, los que estén al servicio de la Presidencia de la República, de la Policía Nacional, la Policía Técnica Judicial, la Cruz Roja Nacional y las ambulancias.
- De color azul, los pertenecientes a las instituciones autorizadas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, los utilizados por el Sistema Nacional de Protección Civil y al Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.
- De color rojo y azul, los que se encuentren al servicio de la Policía Nacional y de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
- De color verde, los de emergencia que prestan servicios de socorro pertenecientes a las asociaciones no gubernamentales, siempre que las mismas aparezcan debidamente inscritas como tales en el Registro Público y previamente autorizadas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
- De color amarillo, los dimensiones irregulares, equipos pesados y grúas.
Artículo 47. Para los efectos de alineación de luces, se tendrá como patrón las especificaciones establecidas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Artículo 48. Es obligatorio para todo conductor reemplazar el sistema de luces altas por el sistema de luces bajas siempre que se encuentre con otro vehículo. Este reemplazo se hará a una distancia no menor de ciento cincuenta (150) metros en carreteras y autopistas y no menos de setenta y cinco (75) metros, en calles y avenidas.
En los cruces con vehículos de tracción animal, así como con ciclistas, personas que van a caballo o peatones, es obligatorio el cambio de luces altas por las luces bajas.
Artículo 49. El hecho que el conductor de un vehículo no cambie el sistema de luces altas, no autoriza a otro que se acerque en sentido contrario a hacer lo mismo, debiendo en este caso, reducir la velocidad y hasta detenerse si el poder encandilante de los focos del vehículo que infringe anula la visibilidad.
Artículo 50. En las ciudades, poblados o en zonas suficientemente iluminadas y en los cruces con otros vehículos es obligatorio el uso del sistema de luces bajas.
Artículo 51. Si por desperfecto en el sistema de luces altas, un vehículo se ve obligado a usar el sistema de luces bajas en vías insuficientemente iluminadas, transitará a una velocidad que permita un nivel confiable de seguridad.
Artículo 52. Si por desperfecto en el sistema de luces bajas, un vehículo se ve obligado a usar el sistema de luces altas en el cruce con otros vehículos, transitará a la velocidad mínima permitida.
Artículo 53. Es prohibido respecto al sistema de iluminación de los vehículos:
- Reemplazar o agregar a la iluminación original del vehículo, mecanismos de destello o cualquier otro dispositivo de iluminación encandilante.
- Utilizar luces de neón de cualquier color en el exterior del vehículo, al igual que cualquier otro tipo de luz no especificado en el presente Reglamento.
- Utilizar luces de niebla en áreas urbanas.
- No contar con el sistema de iluminación adecuado (transitar con luces defectuosas o apagadas).
- Utilizar señales luminosas especiales, sean rotativas o de destello, excepto en los casos previstos en el Artículo 46.
- Usar el sistema de luces altas en zonas pobladas, excepto en los casos previstos en el Artículo 52.
Artículo 54. Sin perjuicio de la sanción correspondiente, los conductores de los vehículos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, deberán atender las medidas preventivas que indique la autoridad competente. Además y de acuerdo al nivel de riesgo que representen para la seguridad de otros conductores, propietarios y ciudadanos en general, el vehículo podrá ser escoltado por la autoridad competente hasta un sitio donde el mismo no represente un peligro.