Artículo 14. La Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre inscribirá la propiedad de todos los vehículos a motor y unidades de arrastre que circulan por caminos, calles o vías particulares destinadas al uso público en todo el territorio nacional.
La inscripción incluye la descripción de sus propietarios y la asignación de una numeración que es única, permanente e invariable que será su número de identificación y distinción que deberá ser impreso tanto en el Registro Único de Propiedad Vehicular como en la placa única de circulación. Parágrafo: También se deben inscribir en la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados todos los vehículos fuera de carretera.
Artículo 15. Solo se podrán inscribir los vehículos a motor y unidades de arrastre que cumplan los requisitos que se exigen en el presente Reglamento y en otras disposiciones legales vigentes.
Parágrafo: Todo vehículo o unidad de arrastre para ser inscrito deberá ser inspeccionado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre o por los agentes debidamente autorizados, para determinar si cumplen los requisitos exigidos en el presente Reglamento y demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 16. Se inscribirán además las transmisiones de dominios de vehículos inscritos, así como los gravámenes, prohibiciones, secuestros y demás medidas que lo afecten sujetándose a las normas que el derecho común establece para bienes muebles.
Artículo 17. La inscripción de un vehículo a motor o unidad de arrastre en la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados confiere propiedad al titular del mismo.
Artículo 18. La falta de inscripción de la transferencia del dominio del vehículo a motor o unidad de arrastre de acuerdo a las prescripciones del presente Reglamento, hace responsable a la persona, a cuyo nombre figure inscrito, por los daños y perjuicios que el vehículo cause a personas o propiedades tanto públicas como privadas.
Artículo 19. El Registro Único de Propiedad Vehicular será impreso y expedido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre en el medio que determine la misma, el cual será reconocido a nivel nacional como el único documento probatorio.
Artículo 20. Si el original del Registro Único de Propiedad Vehicular fuera extraviado o se destruye por deterioro, la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados, previa declaración jurada del propietario o de su legítimo heredero, hará la reposición correspondiente mediante la certificación de las características y numeración idéntica con la mencionada en el duplicado.
Artículo 21. Es obligatorio que cada vehículo en circulación cuente con su Registro Único de Propiedad Vehicular, documento que podrá ser solicitado para su revisión por los inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y la Policía Nacional, en cualquier momento y lugar. Por motivo de seguridad, el vehículo podrá ser conducido sin el respectivo original del Registro Único de Propiedad Vehicular, pero será requisito indispensable portar una copia legible.
Artículo 22. La Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados certificará a quien lo solicite por escrito, los hechos o actuaciones registrados que consten en el Registro Único de Propiedad Vehicular.
Artículo 23. Los vehículos a motor o unidades de arrastre que se importen directamente por comerciantes habituales en la compraventa de estos vehículos y los que se adquieran de fábricas, establecimientos comerciales, tiendas ó negocios similares, se inscribirán en la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados mediante la presentación de la copia autenticada de la liquidación debidamente sellada y expedida por la Dirección General de Aduanas.
En caso que el vehículo a inscribir sea un camión, remolque, semirremolque o vehículo fuera de carretera, se deberá presentar adicionalmente la autorización del Departamento de Pesos y Dimensiones de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
La Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados archivará los referidos documentos con el número que corresponde a la inscripción del vehículo.
Artículo 24. El dominio de los vehículos que se adquieran por actos entre vivos, en forma distinta a la señalada en el artículo anterior, se inscribirá con el mérito de la escritura pública o instrumento privado cuyas firmas hayan sido puestas en presencia de un Notario Público autorizado y que conste el respectivo título traslaticio de dominio o mediante declaración escrita conjunta por el adquiriente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, ante el funcionario de la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados.
Artículo 25. En el Registro Único de Propiedad Vehicular, además del número de identificación única y permanente de cada vehículo a motor o unidad de arrastre, se consignarán todos los elementos de individualización que permitan una completa identificación del mismo:
Parágrafo: Los importadores de vehículos a motor o unidades de arrastre que sean destinados a la venta en la República de Panamá, deben solicitar a los fabricantes un Título de Propiedad para cada vehículo, que contenga el Número de Identificación Vehicular (VIN, por sus siglas en inglés) en forma numérica o alfanumérica, plenamente respaldada por el fabricante.
Artículo 26. Tanto las autoridades competentes como las autoridades fronterizas deberán estar capacitadas para conocer el Registro Único de Propiedad Vehicular de manera que permita corroborar la información que el documento contiene con los datos físicos del vehículo.
Artículo 27. En las tarjetas de identificación de los vehículos, al igual que en el sistema informático de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, se adoptarán y registrarán los nuevos gravámenes o modificaciones del vehículo que se produzcan después de emitido el Registro Único de Propiedad Vehicular.
Se exceptúa de lo anterior, los casos de compra venta, enajenación o acto traslaticio de dominio, en donde se emitirá un nuevo Registro Único de Propiedad Vehicular manteniendo el mismo número de identificación, tanto en el documento como en la placa única de circulación.
Artículo 28. La Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados certificará la validez del Registro Único de Propiedad Vehicular y dará reconocimiento a las escrituras de compra venta suscritas ante Notario, facturas de compra venta ante agencias distribuidoras, tarjetas de traspaso notariadas, actas notariadas y judiciales, certificaciones de sentencias o autos judiciales de remate, sucesiones y cualesquiera otras resoluciones judiciales que impliquen traslación de propiedad vehicular y otros escritos legales que documenten la legitima propiedad, en base a los cuales se respaldará el documento.
Artículo 29. Los vehículos a motor y unidades de arrastre que ingresen a la República de Panamá deberán conservar su título original del país donde se adquirió, teniendo la obligación de presentarlo ante la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, para que sea reconocido al igual que el respectivo permiso de salida del país de origen. En caso de compraventa del automóvil en país distinto al de origen, se requiere además portar un permiso de paz y salvo para enajenación firmado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y por el propietario.
La solicitud de inscripción de dominio de los vehículos contendrá, al menos, lo siguiente:
Artículo 30. La Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados, rectificará de oficio o a petición de parte, los errores, omisiones o cualquier modificación de una inscripción, cumpliendo con las disposiciones de la jurisdicción administrativa o judicial, según sea el caso. Una vez realizada una rectificación, se mantendrá la fecha de inscripción original, respetando la legítima titularidad de los vehículos registrados y realizando las comunicaciones pertinentes.
Artículo 31. Cuando se cambie, altere o modifique la carrocería, el color o el motor de un vehículo, el propietario está obligado a inscribirlo en la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados, a más tardar cinco (5) días hábiles después de realizada la modificación.
Artículo 32. Prohibiciones en relación al Registro Único de Propiedad Vehicular: