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Maniobras y distancias de seguridad

Tema 5: Placas únicas y definitivas


Artículo 33. Para transitar en las vías públicas, todo vehículo requiere una placa única y definitiva suministrada por el Municipio donde se encuentra registrado, la cual portará con carácter de permanencia e intransmisibilidad y tendrá validez en toda la República de Panamá.

Artículo 34. Las dimensiones, color, nomenclatura y calidad de las placas serán determinadas mediante resuelto emitido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Artículo 35. Las placas de circulación deben estar colocadas firmemente en los lugares destinados para tal efecto, según el tipo de vehículo:

  1. Los vehículos particulares: placa única en la parte trasera.
  2. Los vehículos de transporte selectivo: placa única adelante y placa de transporte público en la parte trasera.
  3. Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros: las dos placas (única y de transporte público) en la parte trasera.
  4. Vehículo de transporte colegial: las dos placas (única y de transporte colegial) en la parte trasera.
  5. Vehículo de turismo: las dos placas (única y de transporte de turismo) en la parte trasera.
  6. Unidades de arrastre: en la parte trasera.

En todo caso, las placas de circulación se mantendrán limpias y libres de objetos, distintivos, rótulos o dobleces que impidan o dificulten su legibilidad a una distancia no mayor de veinte (20) metros.

Artículo 36. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre entregará, por intermedio de los Municipios, la placa única de circulación y la calcomanía del año, previa presentación de los siguientes documentos:

  1. Certificado de Inspección Vehicular del año.
  2. Certificado de Registro Único de Propiedad Vehicular.
  3. Paz y Salvo Municipal del propietario.
  4. Paz y Salvo de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
  5. Pago del Impuesto Nacional de Circulación en el Municipio que corresponda.

Artículo 37. Todos los vehículos a motor serán objeto de una revisión anual que será realizada por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre o por los agentes debidamente autorizados, para determinar si cumplen los requisitos exigidos en el presente Reglamento y demás disposiciones vigentes. Las revisiones se efectuarán en las fechas y lugares determinados por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Cuando la revisión anual del vehículo se realice fuera del periodo de tiempo establecido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, se gravará un recargo adicional del diez por ciento (10%) sobre el monto del impuesto de inspección vehicular que corresponda.

Artículo 38. En caso de pérdida de la placa única de circulación del vehículo, el propietario está en la obligación de reportarla a la Policía Técnica Judicial y al Municipio que le corresponda. El afectado debe solicitar con copia de la denuncia o reporte, un permiso provisional por el tiempo que determine la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, previo pago de los costos de confección del duplicado de la placa única.
Para obtener el duplicado es requisito encontrarse a paz y salvo con la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el Municipio correspondiente.

Artículo 39. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá expedir permisos o placas de demostración exclusivamente a los fabricantes o distribuidores de vehículos, que autorizan el tránsito de vehículos para prueba o demostración solamente por un término de cinco (5) días hábiles. En caso de solicitud de prórroga, es deber de los fabricantes o distribuidores de vehículos, tramitar los permisos oficiales de circulación ante la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Artículo 40. Los vehículos destinados al transporte comercial de carga y al transporte público de pasajeros deberán mantener una identificación según sea el caso, pintada con letras y dígitos tipo “Arial” y con un tamaño de quince (15) centímetros, de la siguiente manera:

  1. Transporte comercial de carga: en ambos lados de las puertas delanteras, se colocará el número de placa de circulación mediante una calcomanía emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
  2. Transporte selectivo: en ambas puertas traseras, se colocará el número de certificado de operación y el nombre de la provincia en la cual está autorizado a operar.
  3. Transporte colectivo: en ambos laterales externos de la carrocería entre el eje trasero y la defensa trasera, se colocará el número de certificado de operación y el nombre de la provincia en la cual está autorizado a operar.
  4. Transporte colegial: en ambos laterales externos de la carrocería entre el eje trasero y la defensa trasera, se colocará el número de la placa de transporte colegial.
  5. Transporte de turismo: en ambos laterales externos de la carrocería entre el eje trasero y la defensa trasera, se colocará el número de la placa de transporte de turismo.

Artículo 41. Prohibiciones en relación a las placas únicas de circulación:

  1. Reemplazar la placa oficial por otra con diseños diferentes al confeccionado por el Estado.
  2. Colocar la placa de circulación vehicular en un lugar distinto al establecido, o de tal manera que se dificulte o impida su legibilidad (no visible en su totalidad)
  3. Transitar con placa vencida.
  4. Transitar con placa inadecuada o que no corresponda al vehículo.
  5. Transitar sin placa o con aviso de placa perdida, excepto en los casos previstos en el Artículo 38.
  6. Transitar con placa de demostración después de los cinco (5) días hábiles, sin la autorización correspondiente.
  7. Vehículo de transporte público de pasajeros o comercial de carga, sin la identificación del vehículo.

Artículo 42. Sin perjuicio de la sanción correspondiente, los vehículos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones establecidas en los incisos “d” o “e” del artículo anterior, serán retirados de la vía por la autoridad competente siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11.