Artículo 144. Los conductores de vehículos están obligados a moderar la marcha y a detenerla en donde la autoridad competente lo ordene, de acuerdo a las circunstancias del tránsito, de la vía, de la visibilidad de los propios vehículos o peatones. Además, deberán conducir prudentemente para evitar posibles accidentes o perjuicios a terceras personas.
Artículo 145. Antes de iniciar la marcha, desviarse de una línea recta, retroceder, pasar a otro vehículo, entrar o cruzar en una vía o atravesar una vía férrea, el conductor debe cerciorarse de que tal maniobra puede hacerla sin peligro.
Artículo 146. Ningún vehículo podrá seguir a otro a una distancia menor de la que sea razonable y prudente, atendiendo la velocidad, el tránsito y las condiciones existentes en la vía. Esta distancia deberá aumentarse en los casos en que por lluvia, neblina u otra causa que disminuya la visibilidad del conductor o la adherencia de las llantas del vehículo a la vía.
Artículo 147. Normas de prioridad en el derecho de las vías de circulación:
- Los vehículos que transitan por las avenidas tienen la preferencia en el tránsito. En consecuencia, en los casos de cruce o giros, los que transiten por las calles deben detenerse y ceder el paso a los que transiten por las avenidas.
- Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario e intenten girar al mismo lado, tiene prioridad el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prioridad el vehículo que sube.
- En intersecciones no señalizadas de vías de igual circulación tiene prioridad el vehículo que se encuentre a la derecha.
- Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido opuesto a una intersección y uno de ellos vaya a girar a la izquierda, tiene prioridad el vehículo que va a seguir en línea recta.
- Cuando un vehículo se encuentre dentro de una rotonda, tiene prioridad sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.
- Cuando dos (2) vehículos se acerquen simultáneamente a una intersección, procedente de vías diferentes, el conductor que ve al otro aproximarse por su lado derecho cederá el paso.
- Al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prioridad a los vehículos en marcha y tomando las precauciones necesarias al incorporarse al flujo vehicular.
Artículo 148. Todo vehículo que deba cambiar la dirección, procurará aproximarse al borde derecho de la vía si ha de desviarse hacia la derecha. Si la desviación de la marcha ha de efectuarse hacia el lado izquierdo, procurará transitar por el centro de la vía cuando la circulación en ésta se efectúe en dos sentidos o por el lado izquierdo cuando la circulación es en un solo sentido.
Artículo 149. En las vías de dos (2) o más carriles de circulación, se deben cumplir con las siguientes reglamentaciones:
- En áreas urbanas, se permite transitar por los carriles intermedios.
- En carreteras y autopistas, se debe transitar únicamente por el carril derecho de la vía, y excepcionalmente en los carriles intermedios cuando:
- El carril derecho se encuentre en malas condiciones superficiales.
- Cuando existan obstáculos en el carril derecho.
- Cuando se efectúen giros a la izquierda o maniobras para rebasar.
- Transitar en un mismo carril y por el centro de éste, excepto para bicicletas.
- Advertir anticipadamente con la luz de señal direccional correspondiente, la intención de cambiar de carril.
- Transitar sin estorbar la fluidez del tránsito, circulando a la velocidad de operación de su carril.
- En vías en sentido único, transitar por un mismo carril, desviándose al otro carril solo cuando se haya cerciorado que podrá realizar la maniobra sin afectar o poner en peligro a los otros conductores.
Artículo 150. En las autopistas, además de lo establecido para las vías de dos (2) o más carriles, rigen las siguientes reglas:
- El carril izquierdo o de velocidad será utilizado sólo para rebasar a otro vehículo.
- No pueden transitar peatones, vehículos de tracción animal ni bicicletas.
- No se puede estacionar ni detener el vehículo para el ascenso o descenso de pasajeros ni efectuar carga y descarga de mercancías, excepto en aquellos lugares especialmente construidos para ello, o por desperfectos mecánicos.
Artículo 151. Los vehículos que transporten cargas peligrosas deben transitar siempre por el carril de la derecha en todas las vías, excepto al momento de rebasar.
Artículo 152. El tránsito de bicicletas se realizará según las siguientes reglas:
- Transitar lo más cerca posible del borde derecho de la vía, tomando las debidas precauciones cuando pase un vehículo detenido o que avance en su mismo sentido.
- Transitar solamente en los senderos especiales, cuando éstos sean habilitados en vías públicas.
- Transitar uno detrás de otro cuando lo hagan en grupo, excepto en los senderos o lugares especiales designados exclusivamente para su uso.
Artículo 153. En carreteras o autopistas, los triciclos y las motocicletas que transiten en grupos lo harán en forma de “Z”, cuya formación de derecha a izquierda en el carril dependerá de las condiciones de la carretera.
Artículo 154. Para efectuar maniobras de giro y de cambio de carril es obligatorio utilizar las luces direccionales o en su defecto, señales manuales determinadas así:
- Giro a la izquierda: señal con el brazo en dirección horizontal.
- Giro a la derecha: señal con el brazo en forma vertical y escuadra con la muñeca.
- Detener el vehículo: señal con el brazo extendido hacia el suelo.
Artículo 155. Al rebasar otro vehículo, todo conductor deberá hacerlo por la izquierda conforme a las siguientes reglas:
- El que rebase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que lo siga, lo esté a su vez rebasando.
- Debe tener la visibilidad y visual suficiente, y no iniciar la maniobra si se aproxima a una bifurcación, encrucijada, curva, puente, cima, pendiente o lugar peligroso.
- Debe advertir al que le precede, mediante señal acústica o luminosa, su intención de rebasarlo. En todos los casos, debe utilizar la luz direccional izquierda hasta culminar su desplazamiento.
- La acción de rebasar debe efectuarse a mayor velocidad, de forma tal que el vehículo retorne a su derecha, sin interferir en la marcha del vehículo rebasado.
- El vehículo que ha de ser rebasado, una vez advertida la intención de dicha maniobra, debe tomar las medidas necesarias para facilitarla, mantenerse a la derecha y de ser necesario, disminuir la velocidad.
- Para indicar a los vehículos que viajan detrás o le siguen en la marcha la inconveniencia de adelantarse, los conductores activarán la luz direccional izquierda.
- Los triciclos y motocicletas no rebasarán entre los vehículos que circulan por sus respectivos carriles.
- Los camiones, vehículos de tránsito lento, bicicletas y vehículos de tracción animal deben permitir que los vehículos lo rebasen, para lo cual se saldrán del carril, siempre y cuando las condiciones de la vía lo permitan.
- Excepcionalmente se puede rebasar por la derecha cuando:
- El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda.
- Los vehículos del carril izquierdo no avancen o lo hagan con lentitud.
Artículo 156. Tienen prioridad de paso en las vías de circulación:
- El vehículo en que viaja el Presidente de la República, Vicepresidentes y Ministros de Estado cuando se encuentren acompañados de vehículos de escolta con señales acústicas y luminosas intermitentes.
- Los vehículos de la Policía Nacional, del Cuerpo de Bomberos y del Sistema Nacional de Protección Civil, en caso de emergencia.
- Las ambulancias u otros vehículos de socorro, cuando atiendan un llamado de emergencia o transporten enfermos o heridos a centros de atención médica.
- Otros vehículos cuando transporten enfermos o heridos a centros de atención médica, siempre que vayan con las señales acústicas y/o luminosas intermitentes.
Parágrafo: Los conductores de los vehículos destinados a los servicios referidos observarán como norma general las reglas de circulación, haciendo uso ponderado de su privilegio únicamente cuando conduzcan en la prestación de un servicio de urgencia. Además cuidarán de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías públicas o las señales de los semáforos, sin antes adoptar precauciones extremas hasta cerciorarse de que no existe ningún riesgo de atropello de peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya para evitar accidentes.
Artículo 157. Al acercarse un vehículo de emergencia advirtiendo con señales acústicas y luminosas intermitentes, los conductores de los otros vehículos cederán el paso ocupando una posición paralela lo más cercano posible al extremo del carril en que transitan. Si fuese necesario se detendrán, manteniéndose inmóvil hasta que haya pasado el vehículo de emergencia. Asimismo los peatones tienen la obligación de permanecer en las aceras.
Artículo 158. Las vías públicas son para uso exclusivo del flujo vehicular, con excepción de los permisos o autorizaciones que en forma privativa emita la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre con relación a otros fines. El Cuerpo de Bomberos podrá utilizar las vías aledañas a sus estaciones centrales con el objeto de realizar ejercicios rutinarios que le permitan mayor capacidad y eficiencia en la realización de sus funciones y operaciones.
Artículo 159. Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una grúa destinada para tal fin. En caso de una emergencia, un vehículo detenido en la vía en área urbana podrá ser remolcado por otro vehículo, solo para que despeje la vía.
Artículo 160. En vías de áreas rurales, un vehículo diferente de grúa podrá remolcar a otro, tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas:
- Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros.
- Los vehículos de más de cinco (5) toneladas solo puede ser remolcado mediante una barra o un dispositivo especial.
- No se puede remolcar vehículos en horas de la noche, excepto con grúas.
- El vehículo remolcado debe portar una señal de alerta reflectiva en la parte posterior o las luces intermitentes encendidas.
- No se puede remolcar más de un vehículo a la vez.
Artículo 161. Es prohibido respecto a las normas generales de circulación:
- Frenar bruscamente o disminuir arbitraria y repentinamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas.
- Conducir sin guardar una distancia razonable y prudente.
- Conducir en vía contraria.
- Girar sobre la vía para transitar en sentido opuesto (en forma de “U”).
- Conducir en carreteras y autopistas por carril distinto al derecho, excepto en los casos previstos en el inciso “b” del Artículo 149.
- Conducir por el hombro de la vía.
- Tránsito de peatones, vehículos de tracción animal y bicicletas en autopistas.
- Tránsito de equipo pesado en áreas residenciales.
- Tránsito de bicicletas, triciclos o motocicletas en lugares no permitidos.
- Tránsito de personas utilizando patines o patinetas en las vías públicas.
- Seguir a vehículos de emergencia cuando hagan uso del derecho de prioridad.
- Rebasar a otro vehículo en los siguientes casos:
- En intersecciones viales y de vías férreas.
- En curvas.
- En pendientes y en puentes.
- En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua (doble línea amarilla).
- En las proximidades de pasos peatonales.
- Por el hombro.
- En poblados.
- Por la derecha de un vehículo, excepto en los casos previstos en el inciso “i” del Artículo 155
- Cuando la visibilidad y visual sea desfavorable.
- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una bocacalle avanzando aún con derecho a hacerlo.
- Obstaculizar, impedir o dificultar la circulación en las vías públicas bajo cualquier circunstancia.
- Conducir en marcha atrás, excepto para estacionarse, salir de un garaje o calle sin salida.
- Conducir sobre una manguera contra incendio.
- Remolcar vehículos sin cumplir las medidas de seguridad.