Artículo 138. El estado de embriaguez y la intoxicación por estupefacientes se definen como la pérdida transitoria o manifiesta disminución de las facultades físicas y mentales normales, causadas por el consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes, respectivamente, y que disminuye las condiciones físicas y mentales normales para conducir cualquier tipo de vehículo.
Artículo 139. El estado de embriaguez y la intoxicación por estupefacientes se determinará por cualquiera de los siguientes exámenes y pruebas:
Los funcionarios de los centros de atención médica y otros establecimientos de salud del Estado deberán, en forma de cooperación, practicar las pruebas médicas que solicite la autoridad competente; no obstante, los inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y de la Policía Nacional podrán practicar en el sitio las pruebas de análisis de aires expírales y del estado físico.
Artículo 140. Todo conductor está en la obligación de someterse a las pruebas indicadas en el artículo anterior, las cuales están destinadas a determinar su afectación por el consumo de bebidas alcohólicas o intoxicación por estupefacientes. En casos de peatones involucrados en accidentes por atropello tendrán la misma obligación.
La conducta del conductor o el peatón, de negarse a someterse a cualquiera de las pruebas a las que se refiere el artículo anterior, constituye grave indicio en su contra.
Parágrafo 1: Los conductores de vehículos para el transporte público de pasajeros deberán someterse a la realización, sin previo aviso, de exámenes para comprobar su afectación por el consumo de bebidas alcohólicas o intoxicación por estupefacientes.
Parágrafo 2: Si resulta positivo en las pruebas médicas a las que se refiere el artículo anterior, el costo del mismo será pagado por el conductor o peatón infractor.
Artículo 141. El grado de afectación por consumo de bebidas alcohólicas se establece según los siguientes niveles de concentración de alcohol, ya sean medidos en sangre o en el aliento mediante pruebas de análisis de aires expírales:
Tipo | Sangre (miligramos por decilitro) | Aire (microgramos por decilitro) | Penalización |
Nivel de tolerancia | 10-50 | 5-24 | Advertencia |
Aliento Alcohólico | 51-85 | 25-40 | Sanción con multa |
Embriaguez comprobada | 86 o más | 41 o más | Sanción con multa y retención del vehículo |
Los conductores que mantengan niveles de alcohol por encima de los diez (10) miligramos por decilitro de sangre o cinco (5) microgramos por decilitro de aire, serán sancionados según el procedimiento indicado en cada caso.
Parágrafo: Los límites establecidos son aplicables a todo conductor de vehículo, así como a toda persona que en calidad de peatón intervenga en accidentes o infracciones de tránsito.
Artículo 142. Es prohibido a los peatones y conductores de vehículos:
Artículo 143. Cuando el conductor sea sorprendido en estado de embriaguez comprobada o intoxicación por estupefacientes, será sancionado de acuerdo a las reincidencias registradas en su historial.
Por tanto, la autoridad competente retendrá su licencia de conducir para ser remitida a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el vehículo será removido de la vía siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11.
Parágrafo: Sin perjuicio de los derechos que pueda tener cualquier ciudadano, la autoridad competente queda en la facultad de suspender el manejo de una persona en evidente estado de embriaguez, aún cuando no se cuente con el equipo para realizar las pruebas de análisis de aires expírales.