Artículo 258. El Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial se constituye como un organismo consultor y asesor de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, y está integrado por representes de los sectores públicos y privados, y las asociaciones cívicas y gremiales.
Artículo 259. El Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial estará integrado por los siguientes miembros.
Parágrafo: Cada uno de los miembros del Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial tendrá su respectivo suplente, designado por la entidad que representa.
Artículo 260. El Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, cuyas funciones serán la de convocar, organizar, resumir, coordinar y dar seguimiento a los acuerdos y decisiones que hayan tomado los directivos, a fin de concretar los mismos
Artículo 261. Para garantizar el funcionamiento a nivel nacional, el Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial contará con capítulos provinciales organizados de acuerdo a las necesidades que en esta materia tenga cada provincia.
Artículo 262. Son funciones del Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial:
Artículo 263. El Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial tomará posesión ante la Junta Directiva de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre
Artículo 264. El Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial se reunirá en forma ordinaria una vez al mes como mínimo, o en forma extraordinaria cuando así sea requerido. El Consejo Nacional de Seguridad Vial podrá integrar y ampliar la participación de gremios, organismos y sectores de la sociedad, para la realización de programas y proyectos en la materia.
Artículo 265. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre establecerá sitios para el pago de infracciones de tránsito, de los derechos por obtención del Registro Único de Propiedad Vehicular y las licencias de conducir, y de los servicios de grúa y patio, y por razón de cualquier otro pago que deba hacer el propietario, conductor o peatón.
Artículo 266. Este Decreto Ejecutivo deroga el Decreto Ejecutivo No.160 del 7 de junio de 1993 y demás disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.
Párrafo transitorio: El Artículo 65 se aplicará a los vehículos destinados al transporte colectivo, colegial y de turismo que sean introducidos a la República de Panamá a partir del 1 de enero de 2007. Para los vehículos introducidos antes de esa fecha, el Artículo 65 se aplicará a partir del 1 de enero de 2008.
Artículo 267. Este Decreto Ejecutivo entrará a regir a partir del 1 de enero de 2007. Dado en la ciudad de Panamá, a los 27 días del mes diciembre de dos mil seis (2006).