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Tema 24: Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial


Artículo 258. El Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial se constituye como un organismo consultor y asesor de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, y está integrado por representes de los sectores públicos y privados, y las asociaciones cívicas y gremiales.

Artículo 259. El Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial estará integrado por los siguientes miembros.

  1. El Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, quien lo presidirá.
  2. Un Juez de Tránsito designado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
  3. El Director de Operaciones de Tránsito de la Policía Nacional.
  4. Un representante del Ministerio de Salud.
  5. Un representante del Ministerio de Obras Públicas.
  6. Un representante del Ministerio de Educación.
  7. Un representante del Ministerio de Vivienda.
  8. Un representante de la Asociación de Agencias Publicitarias de Panamá.
  9. Un representante de la Asociación Panameña de Aseguradores.
  10. Un representante de la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa (APEDE).
  11. Un representante de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos.
  12. Un representante del Colegio de Sicología de la Universidad de Panamá.
  13. Un representante de la Asociación de Distribuidores de Autos de Panamá.
  14. Un representante de los Medios de Comunicación.
  15. Un representante de la Cámara Nacional del Transporte.
  16. Un representante de la Cámara Nacional de Carga.
  17. Un representante de los usuarios.

Parágrafo: Cada uno de los miembros del Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial tendrá su respectivo suplente, designado por la entidad que representa.

Artículo 260. El Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, cuyas funciones serán la de convocar, organizar, resumir, coordinar y dar seguimiento a los acuerdos y decisiones que hayan tomado los directivos, a fin de concretar los mismos

Artículo 261. Para garantizar el funcionamiento a nivel nacional, el Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial contará con capítulos provinciales organizados de acuerdo a las necesidades que en esta materia tenga cada provincia.

Artículo 262. Son funciones del Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial:

  1. Servir de ente consultor y asesor a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre en materia de tránsito y seguridad vial.
  2. Proponer planes y programas de estudio en materia de seguridad vial y someterlos a la consideración de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
  3. Desarrollar actividades y seminarios en materia de prevención de accidentes de tránsito y seguridad vial.
  4. Elaborar su reglamento interno, el cual debe ser refrendado por la Junta Directiva de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Artículo 263. El Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial tomará posesión ante la Junta Directiva de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre

Artículo 264. El Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial se reunirá en forma ordinaria una vez al mes como mínimo, o en forma extraordinaria cuando así sea requerido. El Consejo Nacional de Seguridad Vial podrá integrar y ampliar la participación de gremios, organismos y sectores de la sociedad, para la realización de programas y proyectos en la materia.

DISPOSICIONES FINALES Y DEFINITIVAS

Artículo 265. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre establecerá sitios para el pago de infracciones de tránsito, de los derechos por obtención del Registro Único de Propiedad Vehicular y las licencias de conducir, y de los servicios de grúa y patio, y por razón de cualquier otro pago que deba hacer el propietario, conductor o peatón.

Artículo 266. Este Decreto Ejecutivo deroga el Decreto Ejecutivo No.160 del 7 de junio de 1993 y demás disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.

Párrafo transitorio: El Artículo 65 se aplicará a los vehículos destinados al transporte colectivo, colegial y de turismo que sean introducidos a la República de Panamá a partir del 1 de enero de 2007. Para los vehículos introducidos antes de esa fecha, el Artículo 65 se aplicará a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 267. Este Decreto Ejecutivo entrará a regir a partir del 1 de enero de 2007. Dado en la ciudad de Panamá, a los 27 días del mes diciembre de dos mil seis (2006).