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Tema 20: Circulación de animales conducidos


Artículo 187. El tránsito por las vías públicas de caballería, ganado en manadas o rebaños se permitirá únicamente cuando no existan otras vías utilizables que permitan realizar esta actividad, y se efectuará en forma que nunca ocupen una zona mayor de la mitad del ancho de la vía. La parte ocupada será siempre la que corresponde a su mano derecha.

Artículo 188. Para los efectos de la circulación de animales conducidos en las vías públicas se observarán las siguientes reglas:

  1. Cuando no existan vías o caminos especiales destinados a su paso, solo se permitirá el tránsito del ganado en los tramos indispensables de las vías públicas.
  2. Entre las personas que guíen habrá por lo menos un mayor de catorce (14) años, que cuidará del cumplimiento del anterior precepto.
  3. Las personas que guíen ganado bravo deben extremar las medidas de seguridad requeridas.
  4. Cuando en las vías públicas se encuentre ganado en direcciones opuestas, las personas que guían cuidarán que los cruces se hagan con la mayor rapidez posible, y en zonas de visibilidad suficiente para que sean percibidos por los conductores y peatones. Los que guían ganado adoptarán las precauciones precisas para que los vehículos se detengan antes de llegar a la zona de cruce.
  5. Cuando animales en rebaños o manadas transiten de noche por las vías públicas insuficientemente iluminadas, sus conductores llevarán suficientes artefactos luminosos para precisar su ubicación o dimensiones, que estarán situados del lado opuesto al hombro de la carretera.

Artículo 189. Las caballerías, cualquier clase de ganado y los rebaños, deben cruzar las vías por los sitios debidamente señalados para este fin o por los particularmente establecidos para el servicio de propiedades privadas.

Artículo 190. Los conductores de vehículos no serán responsables de los daños que sufran los animales que se hallen en las vías públicas, incluyendo la muerte de éstos.

Artículo 191. El dueño de los animales será responsable de las infracciones que puedan cometerse y de los daños y perjuicios causados a terceros, sin perjuicio de las sanciones de naturaleza administrativa que correspondan.

Artículo 192. Para transitar por caminos y calles, las cabalgaduras deben estar provistas de herraduras. En las carreteras deberán transitar por los hombros y en horas de la noche deben hacerlo con señales luminosas o similares.

Artículo 193. Prohibiciones en la conducción de animales por las vías públicas:

  1. A los menores de catorce (14) años, dirigir los rebaños.
  2. Guiar animales sin las medidas de seguridad correspondientes.
  3. Cruzar a los animales por los lugares distintos a los destinados para este fin.
  4. Cabalgar de noche sin las señales luminosas suficientes.
  5. Realizar carreras de caballo en lugares poblados.

Artículo 194. Las personas que guíen animales en las vías públicas y que sean sorprendidas violando lo dispuesto en el artículo anterior serán conducidas a la autoridad del área jurisdiccional para que le imponga la sanción correspondiente.